DELITO FISCAL Y BLANQUEO DE CAPITALES; EL ETERNO RETORNO
Con fecha de
11 de marzo de 2014 el TS ha dictado sentencia en la que viene a confirmar la
línea jurisprudencial iniciada en 2012 en la que puso fin al llamado caso
Ballena, en las que asienta la doctrina de considerar al delito fiscal como
apto para ser antecedente del de blanqueo de capitales. Dicha sentencia es la
tercera ocasión en que el Alto Tribunal se pronuncia en este sentido, en contra
de la doctrina mayoritaria de los autores que lo encuentran poco menos como un
insulto a la lógica más elemental. En este art vamos a analizar los argumentos
a favor y en contra de cada una de las posiciones, con especial mención al célebre
voto particular del magistrado Antonio Del Moral, digno de alabanza por su
clarividencia y sencillez de razonamiento.
Desde la
ampliación del tipo de blanqueo de capitales en la reforma del CP operada por
LO 5/2010, y de la incorporación del art 1.2 de la Ley de Prevención de blanqueo
de capitales, todo ello a resultas de las recomendaciones es de organismos
internacionales a cerca de la procedencia de incluir este tipo de blanqueo de
cuota defraudada.
La Sala
Segunda del TS ha utilizado los argumentos de política criminal, convergencia
internacional de criterios, referencias a leyes administrativas (art 1.2 LPBC
10/2010), la previas inclusión del autoblanqueo en LO 5/2010 de reforma del CP,
y derecho penal comparado, pues lo cierto es que numerosos países incluyen este
tipo en sus ordenamientos; para concluir la idoneidad de la cuota tributaria
para servir de presupuesto necesario al delito de blanqueo. Para justificar la
acción típica, recurre a las teorías causales y a enrevesadas equivalencias
difíciles de encajar en el esquema del entendimiento medio del común de los
mortales. La equivalencia supone en este caso, el tratamiento igual de
situaciones totalmente distintas, por lógica. Valga en este punto el recuerdo a
Einstein, que decía que no conoces algo bien hasta que no puedas explicárselo a
tu abuela (que es lo mismo que decir que cuando no comprendas algo, la mayoría
de veces será porque no haya quien lo entienda, o, peor aún, porque no te lo
quieran explicar, más que por falta de entendederas); pues bien, insto a los
magistrados a que pongan en práctica tan sabio consejo en este caso y
comprobarán la imposibilidad.
Los
argumentos en contra, muy bien representados en el voto particular de Del Moral
antes citado, se resumen en varios frentes, a saber:
Violación de
Non bis in idem, se considera
suficientemente castigada la conducta de defraudación para volver a castigar al
defraudador por el destino, siempre presunto, que haya podido darle al ahorro
generado por la evasión de la cuota.
Muy en
relación con el anterior está el gramatical en la interpretación del art 301
CP; que habla de bienes generados por delitos, lo que excluye de pleno toda
alusión al concepto ahorro; ahorrar no es ganar, es dejar de perder; lo que se
ahorra se deja de perder mientras que lo que se gana redunda en un incremento
de bienes en el patrimonio. Como dice Del Moral; es un damnum cesans y no un lucro emergente. Ni que decir tiene que ello
entraña multitud de problemas prácticos, a la hora de determinar si los bienes
de su patrimonio se generaron con la cuota defraudada o por medio de negocios
lícitos, aunque opacos a la hacienda pública.
En el
supuesto de obtención indebida de devoluciones tributarias, si éstas superan el
umbral típico de 120.000 euros, entonces puede haber delito de blanqueo, pues
hay un incremento de dinero, no un ahorro.
En este
sentido, la acción típica de defraudar no se considera típica de blanqueo, por
la obviedad de que, en todo caso, la cuota pudo generarse con dinero de origen
lícito, aunque oculto al fisco; la ocultación al fisco no sería en ningún caso
el origen material del dinero en que consiste la cuota defraudada, en todo
caso, éste provendría de negocios anteriores, por necesidad, a la propia
evasión fiscal. Es decir; el momento del dolo defraudador siempre será anterior
a aquél en que se genera el dinero.
Y aquí
entramos en el difuso y peligroso contorno del comiso de las ganancias ilícitas,
del patrimonio criminal, y una extensión peligrosa del tipo de blanqueo por
medio de una medida procesal como es el comiso. Pero esto es harina de otro
costal, en parte tratado ya en otro art mío sobre el Delito de enriquecimiento
injusto.
El caso es
que, como colofón a la grave doctrina del TS, tenemos el grave problema de
identificar la cuota tributaria en el patrimonio del defraudador, para
circunscribir a ella el delito de blanqueo. ¿Qué parte del patrimonio supone la
cuota tributaria? En este punto, el Tribunal arregla el problema tirando por la
tangente, como se suele decir; y aquí establece el único límite a la ilustre
exégesis del tipo; sólo podrá ser blanqueo en la medida que el patrimonio del
imputado exceda de la cuota defraudada.
En la reciente
sentencia del Tribunal Supremo 182/2014, de 11 de marzo, se reitera la aptitud
del delito fiscal como subyacente del blanqueo, pero en esta ocasión perfila
los límites de lo que se habrá de conceptuar como patrimonio criminis, por medio de la necesaria concreción de los
hechos delictivos que deben ser probados en juicio. En este caso, el TS recurre
más a la prohibición de causas genéricas, en relación estrecha con la necesaria
concreción del principio acusatorio, y por ende, afectante al ppio de
presunción de inocencia, la prohibición de causas generales. Recordemos que una
de las características del proceso inquisitorial, por contraposición al
acusatorio, es la posibilidad de condenar por presunciones, como pej la Contumatia (actual situación de
rebeldía). Para Trajano el ausente, por indefensión, y en virtud del principio
de presunción de inocencia, no debía ser condenado (en palabras de Trajano, absens in criminibus damnari non debere,
es decir: el ausente en los procesos criminales no debe ser condenado). Contra
los principios del derecho romano, el inquisidor decide entonces que el acusado
no es declarado hereje, pero es condenado «como si lo fuera» (velut haereticus condamnetur) y quemado.
Pero el patrimonio criminal será objeto de estudio en otro post.
Lo que está
claro es que, al menos, la individualización de la cuota en el patrimonio del
imputado debe ser objeto de prueba en juicio; la relación directa entre los
fondos defraudados y los fondos aflorados mediante las operaciones de blanqueo
de capitales debe quedar acreditada, o en caso contrario, no queda probado el
delito de blanqueo.
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