GOBERNANZA FISCAL
EN LOS
PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE DELITOS
De un tiempo
a esta parte se viene hablando de Tax
Governance o Governanza Fiscal, como nuevo paradigma de cumplimiento y
transparencia en la forma en que la empresa afronta y desarrolla sus procesos
de toma de decisiones y gestión en materia fiscal. Esta expresión se encuentra
generalmente asociada al enfoque de riesgos en la gestión fiscal, que a su vez
proviene de la orientación basada en riesgos de las administraciones fiscales
de toda la OCDE. El enfoque de riesgos en la función fiscal comporta por tanto,
no solo la necesidad de ubicar con certeza los riesgos fiscales para la
organización, sino también la necesidad de concentrar los costes de inspección
allí donde los riesgos se comprueben más elevados. De dicho enfoque en el
compliance en el entorno regulatorio genérico nos ocuparemos en otra entrada,
en esta trataremos el significado y alcance de la política fiscal en la
fijación de riesgos penales.
Uno de los
delitos que más frecuentemente se da en las organizaciones es el delito fiscal,
que exige, como sabemos, la defraudación por encima de ciertos umbrales (120.00
euros tipo básico y 600.000 el tipo cualificado). El tipo, por lo tanto, se
configura como un delito doloso, siempre que se superen los umbrales.
Para
comprender la trascendencia de lo que estamos tratando, hay que poner lo
anterior en relación con el hecho, trascendental, de que el delito fiscal es de
los que se denominan de norma penal en blanco, técnica legislativa consistente
en completar el tipo penal con el contenido de normas no penales, con sujeción
a ciertas exigencias de las que este artículo no es lugar para ocuparse. El
delito fiscal se completa, por tanto, por remisión a la normativa tributaria;
por cuanto podemos concluir, por no extendernos; que todas aquellas operaciones
consideradas fiscalmente como simuladas que superen el umbral delictivo serán
calificadas como delito y se procederá a la remisión del tanto de culpa a la
jurisdicción ordinaria. Y en verdad que así ocurre.
En teoría,
el derecho penal debería perseguir los actos reprochables en grado sumo, máxime
cuando hay normativa administrativa que sanciona los niveles inferiores de reprochabilidad.
Es por ello que el dolo exigido para ser condenado por delito fiscal debería
ser el más exacerbado entre los que se exigiesen para la sanción tributaria.
Pero todos sabemos que esto, en la práctica, no es así; la simulación que
supera la franja va a Fiscalía. Pero esto es otro cantar.
El caso es
que nos enfrentamos a leyes fiscales sombrías, de más que difícil
interpretación, diseñadas con trampa para el contribuyente, que conforman una
maraña laberíntica de disposiciones cruzadas, las más de las veces dispersas en
decretos de las más diversas materias; cuya aplicación práctica se hace difícil
y puede meter a la empresa en más de un problema no deseado. La interpretación
razonable de la norma tributaria que predica el art 179.2,d) LGT es, en más
ocasiones de las deseadas en pos de la seguridad jurídica, una quimera.
Es en este
punto en el que se hace crucial discernir entre la tradicional y legalmente inofensiva
economía de opción tributaria, y otras versiones más problemáticas de la toma
de decisiones fiscales como el conflicto de ley tributaria (vaya nombrecito le
han puesto al fraude de ley de siempre), o la proscrita simulación.
Llegados
hasta aquí, podremos todos vislumbrar la importancia de que la empresa explique
sus procedimientos de toma de decisiones en materia fiscal, más allá de los
reportes contables y fiscales a los que está obligada, demuestre haber identificado
y calibrado los riesgos fiscales en las operativas encargadas de dicha función;
y sobre todo haber establecido los controles internos adecuados para evitar que
se materialicen situaciones gravosas económicamente para la compañía, no ya en
términos de sanciones tributarias, que también; sino sobre todo en relación con
hipotéticas responsabilidades penales.
No nos
olvidemos que en empresas con cierto volumen de INCN cualquier deducción mal aplicada, o cualquier
corrección en bases imponibles por razones de aplicación indebida de beneficios
fiscales es susceptible de superar el umbral crítico e incurrir en el tipo
penal de defraudación a la Hacienda Pública.
Todo esto
está muy en relación con la corriente del Integrated
Reporting, una disciplina de reciente auge iniciada en 2009 con el King
Code of Governence sudafricano. El Reporte intregado no viene a reconocer más
que la consabida imposibilidad de la contabilidad de reflejar los aspectos
cualitativos de la situación de una compañía, haciéndose necesario acudir a
otro tipo de información relevante en términos de creación de valor y
explicación de la sostenibilidad del modelo de negocio a medio y largo plazo.
Es el reconocimiento de la investigación cualitativa como esencial en el
análisis económico de compañías, por encima de la información puramente
financiera.
Para ello,
las compañías, sobre todo las que operan en varias jurisdicciones distintas,
hacen público un Programa de política fiscal (Tax governance policy), o Estrategia de riesgos fiscales (Tax risk management strategy), en el que
plasman sus directices de cumplimiento, explican sus decisiones fiscales más
controvertidas, y exponen su manera de aprovechar las ventajas maximizando
beneficios sin contravenir leyes y normativas supranacionales.
En otro post
nos ocuparemos de cómo debe ser un Programa de prevención de delito fiscal en
las organizaciones, y de qué medidas se pueden tomar para minimizar y controlar
los riesgos de que la empresa pueda verse afectada por un asunto de este tipo,
que además suelen un coste elevadísimo en términos reputacionales para las
compañías. Como avance, diremos que muchas de las multinacionales suelen
empezar por una solemne declaración, en un breve epígrafe de Apetito de riesgo (Risk appetite) aplican la regla “more likely than not”, que, en
castellano, se podría traducir por un “va a ser que no”.
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