MODELOS
DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL
Mucho se está hablando de la nueva responsabilidad penal de
la persona jurídica, programas de prevención de delitos en las organizaciones,
del fin del principio reinante hasta ahora, en las legislaciones de tradición
continental europea, de la personalidad del concepto de culpa en derecho penal,
por el que las sociedades mercantiles y entes jurídicos no podían hacerse
responsables como autores de delitos. El modelo del que se importa este
mecanismo no ayuda mucho a encajar el nuevo paradigma en el esquema básico de
nuestra ley penal, ya que el sistema legal anglosajón, donde la
autorresponsabilidad empresarial existe desde hace muchos años, en EEUU por
ejemplo se dictó la primera sentencia reconociendo la culpa empresarial en 1909,
de un lado se basa en el precedente judicial, por lo que sus Federal Sentencing Guidelines for
Organizations no se extrapolan con naturalidad a nuestro rígido
ordenamiento jurídico.
Y de otro lado, el sistema anglosajón es puramente vicarial,
la responsabilidad se transmite por el hilo conductor del respondeat superior, asumiendo que los actos de los empleados
constituyen acciones de la propia empresa. Sólo un tribunal se apartó de este
principio en EEUU, la Corte de Apelación estableció en el caso de Bank of New
England en 1987 que, en cierto modo, la suma agregada del conocimiento
colectivo de todos sus empleados es el conocimiento empresarial, lo cual no es
mucho decir, a ciencia cierta.
De este modo, la doctrina pugna por instituir un modelo de
autorresponsabilidad empresarial propia,
por actos propios (no heterorresponsabilidad por actos ajenos), pero para ello
lo primero que hay que dotar de una lógica que de soporte al sistema que se
elija; es decir, que si la empresa es responsable por hechos propios, habrá que
conceptuar la culpabilidad en torno a las propias características del enjuiciado,
en este caso de las organizaciones. Y es aquí donde cobran vital importancia en
este tema los estudios previos de psicología organizacional y teoría de las
organizaciones, y por tanto de sistemas, pues aquéllas se definen como sistemas
autopoiéticos, es decir, aquéllos que son capaces de reproducirse y mantenerse
por sí mismos.
En este artículo intentaremos dar una visión muy general
sobre los diferentes modelos de culpabilidad empresarial existentes, sus
diferencias y las tendencias de la doctrina más avanzada.
La teoría del delito, en Europa, ha sido tradicionalmente
dominio de la doctrina alemana; son los autores alemanes los que han
perfeccionado la teoría moderna del delito, y descompuesto sus elementos
dándoles forma para después ser incorporados paulatinamente a los ordenamientos
jurídicos de los países. Los modelos de atribución de la culpabilidad
corporativa se apartan de la atribución vicarial y buscan la razón de dicha
culpa en los elementos esenciales de la organización como tal.
Los modelos existentes son 4; culpabilidad proactiva,
reactiva, por ética empresarial y por política empresarial. Resumiendo, se
configura la culpa en torno a la diligencia preventiva o correctiva, por así
decir, del acto delictivo, o en función de su cultura corporativa (ética), o de
la estructura interna de toma de decisiones (política). Por el alcance de este
artículo, y como quiera que los sistemas legales asumen características
mezcladas de los modelos teóricos, vamos a centrarnos en la llamada
culpabilidad constructiva, como propuesta más avanzada de la doctrina.
En el modelo de responsabilidad no se presta especial
atención a la culpabilidad como tal, se deriva la responsabilidad por la mera
omisión de diligencia, que puede llevar a una responsabilidad objetiva (strict liability) por omisiones. El
modelo constructivista hunde sus raíces en el funcionalismo, la más
vanguardista de las teorías de la culpa en derecho penal, que supera, con su
versión radical en Günter Jakobs, las concepciones psíquica, normativa y funcional
moderada de Roxin, para concluir que la culpabilidad no es otra cosa que “deslealtad
hacia el derecho”, abordada desde el prisma de la prevención general positiva.
Los partidarios del modelo constructivista de
autorresponsabilidad empresarial fundamentan su teoría en tres puntos, a saber;
la extrapolación de la doctrina de la acción humana a la acción empresarial por
medio de la capacidad de autoorganización empresarial, recurren a la teoría del
equivalente funcional para justificar la culpabilidad empresarial, y por fin,
detallan los supuestos de inimputabilidad. A través del concepto de persona
social como productor potencial de injusto en su ámbito de actuación, se concluye que la persona jurídica debe responder
por la asunción de riesgos superiores al permitido en el ámbito de
organización.
Desde este punto de vista, la imputabilidad de la persona
jurídica vendría dada por la autorreferencialidad predicable de las personas
jurídicas autoorganizadas, característica que exigiría, irremediablemente, como
nota diferenciadora de las empresas no imputables, una complejidad interna
suficiente para, dicho sea de este modo, puedan cobrar vida independiente
respecto de las personas físicas que las componen. De este modo, para Heine,
pej, el dominio sistémico-funcional de la organización equivale en derecho
penal empresarial al dominio del hecho en derecho penal de la persona física.
Y aquí cobra especial actualidad el reciente Auto AN de 19
de mayo de 2014, que asume la doctrina de la imputabilidad y marca la pauta de
lo que está por venir, pero éste será objeto de análisis en un siguiente post.
La parte más difícil del argumentario constructivista, es
salvar el escollo de la culpabilidad empresarial por falta de nexo entre la
formación de la voluntad en la mente humana y en las organizaciones. El
problema se intenta solucionar acudiendo a los muy socorridos equivalentes
funcionales, de modo que si bien la culpabilidad individual y empresarial no
son iguales, son funcionalmente equivalentes. Para ello la doctrina emplea tres
equivalentes; la fidelidad al derecho como condición para la vigencia de la
norma, la capacidad de cuestionar dicha vigencia, y el sinalagma básico del
derecho penal.
La segunda equivalencia se asienta en el sinalagma del
derecho penal; la libertad de autoorganización empresarial lleva aparejada la
responsabilidad por las consecuencias de dicha actividad empresarial, la cual
además, debe ser autorregulada y controlada por la propia organización, que
responde por la materialización de riesgos no controlados.
Quién iba a decirle a Ulpiano que su regla de Honeste Vivere, Neminem laedere, Suum cuique
tribuere, iba a cobrar plena actualidad, erigiéndose como axioma básico en
la responsabilidad penal de empresa.
El tercer equivalente se ampara en la capacidad de
cuestionar la vigencia de la norma, muy en relación con el reconocimiento de
derechos fundamentales a las personas jurídicas. Para ir resumiendo, ya que no
es propósito de este trabajo enzarzarse en elucubraciones filosófico-jurídicas,
diremos que dicha capacidad de intervención en la vida pública existe para la
empresa en su capacidad de emitir juicios sobre las normas, aunque no voten en
democracia.
Es encomiable, en este sentido, el ingente esfuerzo de la
doctrina científica para hacer convivir la consecución de objetivos de política
criminal, con la preservación de las garantías constitucionales previstas en su
grado máximo para el derecho penal.
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